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ADAPTACION ESTATUTOS

24/03/2010:


Adaptación de los Estatutos a la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón y el Decreto 23/1995 de 17 de agosto del Gobierno de Aragón.
CAPITULO V

Del Régimen Disciplinario

a) Faltas

Artículo 51.- Tendrá la consideración de falta toda infracción del presente Estatuto, así como de todas aquellas disposiciones legales que sean de obligado cumplimiento. Igualmente se considerará como tal todo acto o conducta que pueda alterar la convivencia social.

Artículo 52.- Las infracciones cometidas con ocasión o como consecuencia de competiciones o pruebas deportivas y la conducta contraria a la disciplina y normas de carácter deportivo, quedarán sometidas en su totalidad a la tipificación y procedimiento de las Disposiciones Reglamentarias en vigor o que puedan promulgarse.

Artículo 53.- Las faltas cometidas por los Socios, en atención a su trascendencia se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 54.- Tendrán la consideración de faltas muy graves:

a) El desacato público de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva.
b) La sustracción de cualquier propiedad ajena o de la Asociación.
c) La ofensa de palabra u obra a cualquiera de los componentes de la Junta Directiva que actúen en el ejercicio de sus funciones.
d) La comisión de actos inmorales graves dentro del recinto de la SMA.
e) Todo altercado o pendencia, cuando haya sido en público y pueda considerarse que compromete al respeto y reputación de la SMA.
f) Todo desperfecto causado en los enseres o bienes de la SMA, con manifiesta mala fe.
g) La reincidencia en la comisión de una falta considerada como grave.
h) Todos aquellos hechos que sin estar previstos anteriormente y que con carácter excepcional sean considerados por la Junta Directiva como especialmente muy graves.

Artículo 55.- Tendrán la consideración de faltas graves:

a) Negarse a representar a la SMA en aquellas competiciones deportivas para las que fuese seleccionado, salvo causa de fuerza mayor que será analizada por la Junta Directiva.
b) Facilitar el acceso al recinto de la SMA, de personas que no tengan la condición de Socio, o no autorizada por el Presidente o la Junta Directiva.
c) Desacatar las instrucciones o indicaciones del personal empleado de la SMA.
d) No guardar de modo ostensible la debida compostura en el interior de las instalaciones de la SMA..
e) Dar lugar a altercados, que puedan originar la comisión de falta muy grave.
f) Ser encubridor o incitar a la comisión de actos que tengan la consideración de falta muy grave.
g) Otros hechos o actos que con carácter excepcional sean considerados por la Junta Directiva como especialmente graves.

Artículo 56.- Uno. Se considerarán como faltas leves, todos los actos que siendo contrarios al presente Estatuto, a las Disposiciones Oficiales en vigor, a las instrucciones y órdenes de la Junta Directiva, no revistan a juicio de ésta la gravedad suficiente para ser considerados como faltas graves.

Dos. Para esta consideración la Junta Directiva analizará escrupulosamente las circunstancias que concurran tanto en la persona que haya cometido la posible infracción, como la propia naturaleza del hecho.

Artículo 57.- Con independencia de lo señalado en los artículos anteriores, la Junta Directiva se reserva la facultad de contemplar otras infracciones, si bien en estos supuestos deberá motivarse suficientemente la razón por la que el hecho contemplado se estime como infracción.

Artículo 58.- Se considerará como circunstancia atenuante el que la falta haya sido cometida por un Socio menor de edad; y podrán aplicarse por analogía las circunstancias atenuantes previstas en la Legislación Común.

Artículo 59.- Serán circunstancias agravantes:

a) Si el autor de la falta es miembro de la Directiva.
b) La reincidencia en la comisión de faltas leves, si bien a efectos de prescripción no se tendrán en cuenta las cometidas con tres años de antigüedad.
c) Por analogía, las circunstancias agravantes previstas en la Legislación Común.

Artículo 60.- Las faltas leves prescribirán al mes de su comisión, las graves al año y las muy graves a los dos años.
La prescripción quedará interrumpida en cuanto comiencen las actuaciones del procedimiento sancionador.


b) Procedimiento

Artículo 61: Uno. El procedimiento para la sanción de las faltas se iniciará bien de oficio por la propia Junta Directiva, o bien por denuncia de algún Socio o empleado, o como consecuencia de orden superior.

Dos. La Junta Directiva podrá nombrar una Comisión Disciplinaria que se encargará de juzgar las faltas mencionadas en el presente Estatuto.

Artículo 62: La Junta Directiva, o la Comisión Disciplinaria, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrán efectuar una información reservada, por si a la vista de las circunstancias del hecho y su escasa trascendencia, procede el archivo de las actuaciones.

En este supuesto, se razonará el acuerdo de archivo, y en caso de que se aprecie mala fe del denunciante, se adoptarán las medidas pertinentes.

Artículo 63.- Uno. Si se inicia expediente de sanción, se deberá notificar al inculpado la incoación de dicho expediente, haciéndole saber los cargos imputados.

Dos. Desde que la Junta Directiva, o la Comisión Disciplinaria, tengan conocimiento de los hechos hasta la comunicación al inculpado de los cargos no podrán transcurrir más de veinticinco días.

Tres. Si los hechos revisten importancia, se podrán suspender los derechos del Socio expedientado durante el tiempo que se estime conveniente.

Artículo 64.- Notificado a los interesados el pliego de cargos, dispondrán de un plazo de diez días para que puedan contestarlo, alegando cuanto consideren conveniente a su defensa.

Artículo 65.- Uno. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo de diez días para hacerlo, la Junta Directiva o la Comisión Disciplinaria acordará, en el plazo máximo de treinta días, sanción o sobreseimiento.

Dos. La resolución adoptada se comunicará a los interesados en el plazo de diez días.

Tres. Contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria podrá recurrirse, ante la Junta Directiva, en los casos en que se trate de faltas graves o muy graves y en los que haya podido haber irregularidades en el procedimiento.

Artículo 66.- En el supuesto de que sea Socio menor de edad quien cometa una falta, la tramitación del expediente será efectuada con quien por razón de parentesco haya posibilitado su ingreso en la SMA.

Artículo 67.- Uno. La resolución podrá ser recurrida ante la Autoridad Judicial correspondiente, en los plazos y trámites establecidos en las Leyes en vigor.

Dos. Transcurridos los plazos legales sin que se haya utilizado este recurso, la resolución será firme y ejecutiva.

c) Sanciones

Artículo 68.- Las sanciones que puede imponer la Junta Directiva son:
a) Apercibimiento verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión de los derechos como Socio hasta un máximo de un año, con obligación de continuar abonando sus cuotas. Si durante el procedimiento disciplinario se hubiese adoptado la medida de suspensión temporal, se computará el tiempo que hubiese durado ésta.
d) Expulsión de la SMA.

Artículo 69.- La suspensión de los derechos como Socio se impondrá solamente en los casos de faltas graves o muy graves.

Artículo 70.- Uno. La sanción de expulsión se impondrá solamente en los casos de faltas muy graves, y llevará consigo la imposibilidad de ser admitido de nuevo hasta tanto hayan transcurrido diez años desde la fecha de adopción del acuerdo. En caso de readmisión, transcurrido este plazo, la antigüedad del Socio se contará a partir de su nuevo ingreso, debiendo satisfacer la cuota de entrada que esté establecida.

Dos. Si el sancionado fuese Socio de Honor, por falta muy grave se le retirará su condición honorífica.

Tres. Para la adopción del acuerdo de expulsión se requerirá la votación favorable de los dos tercios de la Junta Directiva.

Artículo 71.- Con independencia de las sanciones que se impongan, el Socio sancionado será responsable económicamente de los daños y perjuicios que haya podido causar, bien a la SMA, o a otro Socio.

Artículo 72: En el supuesto de que a juicio de la Junta Directiva el hecho pueda ser constitutivo de delito previsto por la Legislación Común, independientemente de la sanción que se imponga con arreglo a este Estatuto, se dará cuenta del hecho a la autoridad competente.

Artículo 73.- En lo no previsto en el presente Estatuto sobre régimen disciplinario, se aplicará lo dispuesto en las Leyes en vigor.

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